Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 160

TITULO QUINTO Del matrimonio · CAPITULO II De los requisitos para contraer matrimonio

Artículo 160.- Cuando los que ejerzan la patria potestad o la tutela nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido, el interesado puede recurrir ante el Juez de Primera Instancia competente para que supla el consentimiento, si lo juzga prudente, después de oír a las partes.

Si el Juez se niega a suplir el consentimiento para que se celebre el matrimonio, los interesados podrán ocurrir al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles. 14

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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