Artículo 160.- Cuando los que ejerzan la patria potestad o la tutela nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido, el interesado puede recurrir ante el Juez de Primera Instancia competente para que supla el consentimiento, si lo juzga prudente, después de oír a las partes.
Si el Juez se niega a suplir el consentimiento para que se celebre el matrimonio, los interesados podrán ocurrir al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles. 14