Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 169

TITULO QUINTO Del matrimonio · CAPITULO IV De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio

Artículo 169.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutarán de autoridad propia y consideraciones iguales.

El Juez competente, con conocimiento de causa, podrá eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre, indecoroso o peligroso.

También cesará la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos cuando uno de ellos padezca temporal o permanentemente enfermedad de orden psíquico o infeccioso.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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