Artículo 169.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutarán de autoridad propia y consideraciones iguales.
El Juez competente, con conocimiento de causa, podrá eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre, indecoroso o peligroso.
También cesará la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos cuando uno de ellos padezca temporal o permanentemente enfermedad de orden psíquico o infeccioso.