Artículo 170.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos, en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden libremente, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciese de bienes propios, ni tampoco el cónyuge que por convenio expreso o tácito con el otro, se ocupe íntegramente al cuidado del hogar o de la atención de los hijos menores, en cuyos casos el otro responderá totalmente por los gastos familiares.
Artículo 170
TITULO QUINTO Del matrimonio · CAPITULO IV De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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