Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 1815

TITULO PRIMERO De las fuentes de las obligaciones · CAPITULO IV De la gestión de negocios

Artículo 1815 .- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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