Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2703

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la renta vitalicia

Artículo 2703 .- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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