Artículo 2905 .- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2845 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2890 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2845, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida; y
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.