Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2905

TITULO PRIMERO De la concurrencia y prelación de los créditos · CAPITULO V Acreedores de segunda clase

Artículo 2905 .- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2845 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2890 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2845, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida; y

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.