Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 2975

TITULO SEGUNDO Del Registro Público de la Propiedad · CAPITULO IV Del registro de operaciones sobre bienes muebles

Artículo 2975 .- Toda inscripción que se haga en los registros de bienes muebles deberá expresar los datos siguientes:

I.- Los nombres de los contratantes;

II.- La naturaleza del mueble con la característica o señales que sirvan para identificarlo de manera indubitable;

III.- El precio y forma de pago estipulados en el contrato, y, en su caso, el importe del crédito garantizado con la prenda; y

IV.- La fecha en que se practique y la firma del registrador. 193

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.