Artículo 31.- Se considera domicilio legal:
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad esté sujeto;
II.- Del menor de edad quien no esté bajo la patria potestad y del incapacitado, el de su tutor;
III.- En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;
IV.- De los cónyuges, el lugar en que hayan fijado la morada común, aplicándose en su defecto las reglas del artículo 29;
V.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados;
VI.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; y
VII.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el centro penitenciario en el que hayan sido internados, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena. En cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.