Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 338

TITULO SÉPTIMO Del concubinato · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 338.- Los derechos y obligaciones derivados del concubinato, sólo podrán reclamarse judicialmente cuando se hayan cumplido los plazos o las condiciones a que se refiere el artículo 331 de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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