Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 39

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 39.- En el Estado de Baja California Sur, estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil de las personas y extender las actas relativas a nacimientos, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el Estado; así como anotar la emancipación por matrimonio e inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, el otorgamiento de la tutela, la presunción de muerte, la pérdida o suspensión de derechos de familia y la limitación de la capacidad legal para administrar bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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