Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 41

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 41.- Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior. La infracción de esta regla producirá nulidad del acta, además de la destitución del Oficial del Registro Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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