Artículo 43.- El estado civil sólo se comprueba con las actas relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que pueda suponerse que se encontraba el acta, el acto sólo podrá probarse en la forma y términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.