Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 42

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 42.- Si se perdiere o destruyere alguna de las actas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares o formatos que obren en los demás archivos.

La Secretaría General de Gobierno cuidará que se cumpla esta disposición y, a este efecto, el Oficial del Registro Civil del lugar donde ocurra la pérdida, o la Coordinación Estatal del Registro Civil, dará aviso a las dependencias que conservan copias del acta, para que remitan un ejemplar certificado.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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