Artículo 42.- Si se perdiere o destruyere alguna de las actas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares o formatos que obren en los demás archivos.
La Secretaría General de Gobierno cuidará que se cumpla esta disposición y, a este efecto, el Oficial del Registro Civil del lugar donde ocurra la pérdida, o la Coordinación Estatal del Registro Civil, dará aviso a las dependencias que conservan copias del acta, para que remitan un ejemplar certificado.