Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 473

TITULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO De los alimentos

Artículo 473.- El cónyuge que abandone al otro sigue obligado a cumplir con los gastos derivados de la asistencia familiar. En tal virtud, el que no haya dado lugar al abandono, podrá pedir al Juez competente, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta y a que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior.

Si dicha proporción no pudiera determinarse, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma quincenal que juzgue conveniente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de lo que se hubiese dejado de cubrir desde que se produjo la separación, siempre que no sean anteriores a dos años.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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