Artículo 472.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para alimentar a los miembros de su familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Artículo 472
TITULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO De los alimentos
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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