Artículo 536.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, con la intervención del Ministerio Público, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor. Lo mismo se hará cuando muera el tutor que esté desempeñando la tutela.
Artículo 536
TITULO DÉCIMO · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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