Artículo 651.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses entre los incapaces sujetos a la misma tutela.
De la misma manera se nombrará curador interino en los casos de impedimentos, separación o excusa del nombrado, mientras se determine lo pertinente; luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.