Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 695

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la declaración de ausencia

Artículo 695.- Pasados tres meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.

Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, o que el Juez considere oportunos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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