Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 795

TITULO SEGUNDO Clasificación de los bienes · CAPITULO IV De los bienes mostrencos

Artículo 795 .- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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