Artículo 796 .- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 789.
Artículo 796
TITULO SEGUNDO Clasificación de los bienes · CAPITULO IV De los bienes mostrencos
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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