Artículo 797 .- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa hasta de diez días de salario mínimo, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.
Artículo 797
TITULO SEGUNDO Clasificación de los bienes · CAPITULO V De los bienes vacantes
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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