Artículo 86.- Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado el nacimiento, se formará acta por separado y se hará la anotación correspondiente en la de nacimiento
Artículo 86
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO III De las actas de reconocimiento
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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