Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 89

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO III De las actas de reconocimiento

Artículo 89.- Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, es necesario que el acta contenga los siguientes requisitos:

I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento;

II.- Si ya había sido reconocido previamente por uno de los progenitores, se requiere la comparecencia o el consentimiento de éste expresado por escrito y ante dos testigos;

III.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su patria potestad; y

IV.- Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o de quien lo tenga bajo su patria potestad.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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