Artículo 89.- Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, es necesario que el acta contenga los siguientes requisitos:
I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento;
II.- Si ya había sido reconocido previamente por uno de los progenitores, se requiere la comparecencia o el consentimiento de éste expresado por escrito y ante dos testigos;
III.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su patria potestad; y
IV.- Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o de quien lo tenga bajo su patria potestad.