Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 927

TITULO CUARTO De la propiedad · CAPITULO IV Del derecho de accesión

Artículo 927 .- Cuando el dueño del bien accesorio es el que ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe, y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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