Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1175

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO IV DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 1175.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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