Art. 143.- El Oficial del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, o en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.
Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)