Art. 1481.- La declaración a que se refiere el artículo anterior, será pedida por los interesados, inmediatamente, después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición. 183
Artículo 1481
TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO V DEL TESTAMENTO PRIVADO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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