Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1684

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DE LA PARTICIÓN

Art. 1684.- Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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