Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1930

TÍTULO TERCERO DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I DE LA CESIÓN DE DERECHOS

Art. 1930.- En los casos a que se refiere el artículo 1927, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya sea en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante Notario.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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