Art. 194.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán en Escritura Pública si comprenden bienes inmuebles; de no ser así bastará que el convenio conste en documento privado, con los requisitos que indica este Código respecto del contrato de 31 compraventa. Las modificaciones que se hagan a las capitulaciones; se otorgarán con las mismas formalidades que hayan debido observarse en el convenio que se modifique. Si los interesados son menores de edad, la alteración de las capitulaciones no puede hacerse sin el consentimiento de las personas cuya autorización previa sea necesaria para la celebración del matrimonio.
Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)