Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2083

TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I DE LA COMPENSACIÓN

Art. 2083.- La compensación no tendrá lugar;

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo el aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V. Si la deuda fuere de una cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VI. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

VII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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