Art. 2083.- La compensación no tendrá lugar;
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo el aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V. Si la deuda fuere de una cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VI. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.