Art. 2117.- Aunque la nulidad absoluta no impide que el acto produzca de hecho sus efectos, éstos serán distribuidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado, y no desaparece por la confirmación o la prescripción. 249
Artículo 2117
TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO IV DE LA NOVACIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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