Art. 2136.- La rescisión procede:
I. Cuando una de las partes contratantes falta al cumplimiento de la obligación contraída;
II. Cuando los contratantes acuerdan que el convenio se rescinda;
III. Cuando la ley ordena o permite la rescisión.
TÍTULO SEXTO DE LA INEXISTENCIA, DE LA NULIDAD Y DE LA RESCISIÓN · CAPÍTULO II DE LA RESCISIÓN
Art. 2136.- La rescisión procede:
I. Cuando una de las partes contratantes falta al cumplimiento de la obligación contraída;
II. Cuando los contratantes acuerdan que el convenio se rescinda;
III. Cuando la ley ordena o permite la rescisión.
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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