Art. 2137.- La rescisión se retrotrae al tiempo en que el acto fue celebrado, a menos que, por voluntad de los contratantes o por naturaleza de la obligación, solamente produzca el efecto de terminar el contrato.
Artículo 2137
TÍTULO SEXTO DE LA INEXISTENCIA, DE LA NULIDAD Y DE LA RESCISIÓN · CAPÍTULO II DE LA RESCISIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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