Art. 2284.- Si en el contrato no se ha fijado el plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en seriales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos; 266
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1972.