Art. 2290.- En caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o no tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1972.
Artículo 2290
TÍTULO QUINTO DEL MUTUO · CAPÍTULO I DEL MUTUO SIMPLE
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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