Art. 279.- En virtud de la disolución del matrimonio, cada cónyuge recobra su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, salvas las limitaciones que establece la ley.
Artículo 279
TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO X DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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