Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 279

TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO X DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Art. 279.- En virtud de la disolución del matrimonio, cada cónyuge recobra su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, salvas las limitaciones que establece la ley.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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