Art. 2847.- Será nula la transacción que verse:
I. Sobre delito, dolo y culpa futuros;
II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III. Sobre sucesión futura;
IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
V. Sobre el derecho de recibir alimentos;
VI. Sobre desocupación de predios, si no queda debidamente acreditada, mediante el documento respectivo, la preexistencia del contrato que dio origen a la posesión derivada. Cuando la posesión del bien sea sin justo título sólo podrá transigirse en la forma prevista en el artículo 2842.
Nota: Reformado por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993. (P.O. Tercera Época, Año II, No. 419, de 03/VI/1993)