Art. 287.- Son causas de divorcio:
I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II. El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera otra remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
IV. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
VI. Padecer sífilis, tuberculosis, lepra o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia que sobrevenga después de celebrado el matrimonio y sea incurable;
VII. Padecer enajenación mental incurable;
VIII. El abandono del domicilio conyugal, sin motivo justificado, por más de seis meses;
IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
X. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
XI. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 175 y el incumplimiento, sin justa causa, de la sentencia ejecutoriada, por alguno de los cónyuges, en el caso del artículo 179;
XII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIII. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión, mayor de dos años;
XIV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XV. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;
XVI. El mutuo consentimiento;
XVII. Derogado;
XVIII. Derogado;
XIX. Derogado;
XX. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos; y
XXI. Las conductas de violencia familiar cometidas por un cónyuge contra el otro o hacía los hijos de ambos o de alguno de ellos. 44
Nota: Reformado por Decreto No. 44 de fecha 21/VI/1975. (P.O. Segunda Época, Año XIV, No. 2087 de 21/VI/1975), Segunda Reforma por Decreto No. 50 de fecha 24 Abril de 1981, (P.O. 28/V/1981).
Nota : Se adiciona la fracción XX por Decreto No. 298 de fecha 26/IX/1994. (P.O. Tercera Época, Año III, No. 768, de 27/IX/1994)
Nota: Se adiciona la fracción XXI por Decreto No.71 de fecha 26/VI/2007. (P.O. Tercera Época, Año XVI, No.3835, de 04/VII/2007