Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 288

TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO X DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Art. 288.- En los juicios de divorcio, si los consortes tuvieren en común hijos menores de edad, desde su inicio se dará la correspondiente intervención a los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, quienes tendrán el deber de hacer al juez del conocimiento las peticiones y propuestas que consideren pertinentes en beneficio de dichos menores, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Nota: Se repone con nuevo texto el derogado articulo, mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, de fecha 20 de diciembre de 2006 y publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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