Art. 288.- En los juicios de divorcio, si los consortes tuvieren en común hijos menores de edad, desde su inicio se dará la correspondiente intervención a los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, quienes tendrán el deber de hacer al juez del conocimiento las peticiones y propuestas que consideren pertinentes en beneficio de dichos menores, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Nota: Se repone con nuevo texto el derogado articulo, mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, de fecha 20 de diciembre de 2006 y publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.