Art. 2878.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2875, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en forma establecida en el artículo 2754, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando hubiere sido entregada en cualquiera de las formas previstas en el artículo 2755, no haya consentido en que el deudor o el tercero la entregue a otra persona.
Artículo 2878
TÍTULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS · CAPÍTULO II DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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