Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2890

TÍTULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS · CAPÍTULO V ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

Art. 2890.- Satisfecho los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico, por el orden de sus fechas.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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