Art. 2889.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2832, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II. Los créditos del que no estén comprendidos en el artículo 2874 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2832, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.