Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2889

TÍTULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS · CAPÍTULO V ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

Art. 2889.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2832, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II. Los créditos del que no estén comprendidos en el artículo 2874 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2832, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;

III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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