Art. 2901.- La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.
Artículo 2901
TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO II DE LOS TÍTULOS SUJETOS A REGISTRO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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