Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2903

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS

Art. 2903.- El título que debe ser registrado se presentará en la oficina del Registro por cualquiera de las personas designadas en el artículo 2901. Las partes interesadas pueden hacerse la presentación por medio de persona debidamente autorizada por escrito, siempre que la autoridad municipal o un juez de paz certifique la autenticidad de la firma del otorgante de la autorización.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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