Art. 2904.- El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la ley contiene los datos a que se refiere el artículo 2906, están debidamente cubiertos los impuestos fiscales, y reúne, en su caso, las exigencias de las leyes especiales a que estuviere sujeto el acto o contrato que contenga. Tratándose de actos o contratos que tuvieren por objeto un bien inmueble o un derecho real constituido sobre éste, es necesario además, acreditar por medio del certificado correspondiente, qué gravámenes sean constituido anteriormente sobre dicho inmueble, o que el bien está libre de gravámenes.
Artículo 2904
TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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