Art. 2905.- Al presentarse un título de su registro, el registrador está obligado a tomar nota de él en el libro destinado a este objeto, expresando el día y la hora de la presentación y firmando en unión del interesado el asiento. Después de registrado el título, se devolverá al interesado con la nota correspondiente, firmando el recibo aquél.
Artículo 2905
TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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