Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 2907

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS

Art. 2907.- El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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