Art. 2908.- El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiere presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 2908
TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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