Art. 2902.- Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;
II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;
III. Los documentos privados, que en esta forma fueran válidos con arreglo a la 338 ley, siempre que al calce de los mismos contengan la constancia de la ratificación que las partes hagan de sus firmas, así como de que el documento contiene la libre expresión de su voluntad. Esta ratificación debe hacerse ante Notario público en las poblaciones en que residan éstos, y ante el juez de paz, la autoridad municipal o el registrador, en las poblaciones en que no residan dichos Notarios. Toda autoridad o funcionario que intervenga en la constancia de ratificación, deberá firmarla, así como asentar el sello de la oficina respectiva.
Nota :Reformado por Decreto No. 26 de fecha 27/XII/1962. (P.O. Segunda Época, Año I, No. /XII/1962)